Proyecto de ley de alternatividad penal

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, el siguiente será el sentido de los términos que en ella se utilizan:

Víctima

Se entiende por víctima toda persona que individual o colectivamente haya sufrido algún daño, o cualquier otro perjuicio social como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violación de la ley penal en el marco del conflicto armado.

Igualmente es víctima el familiar o persona a cargo que tenga relación directa con la víctima, así como la persona que haya sufrido daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir el hecho causante del daño.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta y sin consideración de la relación familiar entre este y la víctima.

Reparación

Se entiende por reparación la compensación de las consecuencias del hecho a través de una prestación a cargo del autor, realizada a favor de la víctima por los mecanismos establecidos en la presente ley.

Reparación simbólica

Se entiende por reparación simbólica la compensación de las consecuencias del hecho a través de una prestación realizada a favor de la comunidad afectada por el conflicto armado, o de la sociedad en general, cuando la prestación a favor de la víctima no fuera posible, no pudiera preverse un buen resultado o por sí sola no fuera suficiente.

CAPITULO II

Mecanismos procesales

  1. De la suspensión condicional de la pena

Artículo 2º. Suspensión condicional de la ejecución de la pena para miembros de Grupos Armados Organizados al Margen de la ley cuando se encuentre comprometida la paz nacional. Cuando estén de por medio los intereses de la paz nacional, el juez deberá conceder la suspensión de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, previa solicitud exclusiva y discrecional del Presidente de la República, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la pena impuesta sea privativa de la libertad.
  2. Que se trate de persona perteneciente a un Grupo Armado Organizado al Margen de la ley que haya declarado un cese de hostilidades y participe activamente en un proceso de paz.
  3. Que el condenado haya hecho expreso su compromiso de no cometer en adelante delito doloso.
  4. Que el condenado se comprometa a ejecutar actos que contribuyan efectivamente a la reparación de las víctimas, la superación del conflicto y el logro de la paz, de conformidad con la presente ley.
  5. Que el condenado se comprometa a no salir del país sin previa autorización judicial.
  6. Que el condenado se comprometa a informar todo cambio de residencia.
  7. Que el condenado se comprometa a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

Parágrafo 1º. Lo previsto en esta disposición se hará extensivo, en las mismas condiciones, a miembros de los Grupos Armados Organizados al margen de la ley que abandonen individual y voluntariamente las armas.

Parágrafo 2º. La suspensión condicional de la pena se aplicará también a personas que hayan participado directamente en las hostilidades y se acojan a sentencia anticipada, o hagan confesión de sus delitos, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Parágrafo 3º. La suspensión a que hace referencia el presente artículo se concederá bajo supervisión por un período de prueba entre uno (1) y cinco (5) años y comprenderá única y exclusivamente los delitos que hayan sido juzgados o hayan sido objeto de sentencia anticipada.

La supervisión será ejercida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará todas las medidas que se consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas (entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, de lo cual informará al despacho judicial respectivo y a la Comisión de Verificación de que trata el artículo 8º).

El juez de ejecución de penas rendirá un informe mensual a la Comisión de Verificación sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones impuestas.

  1. Prórroga del beneficio, revocatoria y libertad definitiva.

Artículo 3º. Prórroga del beneficio. Vencido el término de la supervisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena se renovará de manera automática y el juez la concederá en forma definitiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que durante el período de prueba el condenado haya cumplido los compromisos de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin autorización judicial y comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de las obligaciones, cuando fuere requerido para ello.
  2. Que durante el período de prueba el condenado no haya cometido delito doloso.
  3. Que durante el período de prueba el condenado haya ejecutado actos que contribuyan efectivamente a la reparación de las víctimas, la superación del conflicto y el logro de la paz.

Se considerará que el condenado ha cumplido los anteriores requisitos cuando así lo certifique la Comisión de Verificación, previo el informe respectivo del Juez.

Artículo 4º. Revocatoria. Si durante el período de prueba, el condenado cometiere delito doloso o incumpliere cualquiera de las obligaciones a su cargo, se revocará la suspensión de la ejecución de la pena y se hará efectiva la totalidad de la pena privativa de la libertad.

Se considerará que el condenado ha incumplido las obligaciones a su cargo cuando así lo certifique la Comisión de Verificación, previo el informe respectivo del Juez.

Artículo 5º. Libertad definitiva. Pasados cinco años de concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena, el juez podrá otorgar la libertad definitiva al condenado que haya cumplido, de acuerdo con la Comisión de Verificación, las obligaciones a su cargo y en especial la ejecución de los actos de reparación en los términos del artículo 6º de la presente ley.

Se considerará que el condenado ha cumplido las obligaciones a su cargo cuando así lo certifique la Comisión de Verificación, previo el informe correspondiente del juez.

3. Mecanismos de reparación de las víctimas y otras disposiciones

Artículo 6º. Mecanismos de reparación a las víctimas, superación del conflicto armado o consecución de la paz. Para los efectos de la presente ley, además de la dejación de las armas, del compromiso expreso de no regresar a las filas, y del cumplimiento de una pena alternativa a la prisión, requisitos que deben concurrir en todos los casos, se entiende como acto que contribuye a la reparación de las víctimas, a la superación del conflicto o a la consecución de la paz nacional, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, cualquiera de los siguientes:

  1. a) La reparación a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley;
  2. b) La realización de trabajo social a favor de la recuperación de las víctimas;
  3. c) La colaboración activa y efectiva con instituciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las víctimas;
  4. d) El aporte de bienes a instituciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las víctimas;
  5. e) La entrega de bienes al Estado para la reparación de las víctimas. Para este efecto créase el Fondo de Reparación. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funciones del Fondo;
  6. f) La manifestación pública de arrepentimiento;
  7. h) La colaboración eficaz al esclarecimiento de los hechos ocurridos con ocasión del conflicto;
  8. i) El aporte de información que contribuya eficazmente a la desarticulación de grupos organizados al margen de la ley.

Parágrafo 1º. La imposición de cualquiera de las obligaciones anteriores se hará teniendo en cuenta la situación de las víctimas, las calidades personales del condenado, su aporte a la superación del conflicto armado o la consecución de la paz y la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado.

Artículo 7º. Acta de Compromiso. Para los efectos a que se refieren los artículos anteriores, el beneficiario deberá suscribir un acta de compromiso como condición para la suspensión de la ejecución de la pena. Firmada el acta de compromiso, el juez la concederá de plano.

Artículo 8º. Comisión de Verificación. Para efectos de la aplicación de la presente ley, el Gobierno Nacional conformará una Comisión de Verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las personas beneficiarias.

El incumplimiento de cualquiera de los compromisos que condicionan la suspensión de la ejecución de la pena, dará lugar a la revocatoria inmediata y automática de las medidas de que trata la presente ley.

Parágrafo 1º. El Presidente de la República queda facultado para determinar la integración, estructura y funcionamiento de la Comisión de Verificación.

Artículo 9º. Funciones de la Comisión de Verificación. Además de las que les asigne el Gobierno Nacional, la Comisión de Verificación tendrá las siguientes funciones:

  1. Con el fin de garantizar el derecho de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva, organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de los beneficiarios de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley.
  2. Solicitar a los órganos de investigación, servicios de int eligencia y a los despachos judiciales la información relativa a las conductas de los destinatarios de la presente ley, con el fin de preservar del olvido la memoria colectiva y ejercer el control sobre el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se haya otorgado la correspondiente medida.
  3. Solicitar la asistencia y cooperación de las autoridades de policía cuando resulte procedente y necesaria para la verificación de las obligaciones del destinatario de la medida.
  4. Garantizar el acceso público a los archivos de los casos que lleguen a su conocimiento.

Artículo 10. Competencia. Del otorgamiento de las medidas a que se refiere la presente ley conocerán en forma privativa los jueces penales del circuito especializados.

CAPITULO III

Penas alternativas a la prisión

Artículo 11. Penas alternativas a la prisión. Para los efectos exclusivos de la presente ley, son penas alternativas a la prisión:

  1. a) La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas;
  2. b) La inhabilitación para el acceso a cargos de elección popular;
  3. c) La prohibición del derecho a la tenencia y/o porte de armas;
  4. d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos;
  5. e) La expulsión del territorio nacional para los extranjeros;
  6. f) La prohibición de aproximarse a las víctimas o comunicarse con ellas;
  7. g) La restricción geográfica de la libertad.

Artículo 12. Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas priva al condenado del ejercicio de cualquier función pública, dignidad u honor que confieren las entidades oficiales, hasta por diez (10) años.

Artículo 13. Inhabilitación para el acceso a cargos de elección popular. La pena de inhabilitación para el acceso a cargos de elección popular priva al condenado del derecho a ser elegido, hasta por diez (10) años.

Artículo 14. Prohibición de tenencia y/o porte de armas. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y/o porte de arma, inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho, hasta por diez (10) años.

Artículo 15. Privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en que haya cometido la infracción, o a aquél en que residan las víctimas o sus familias si fueren distintos hasta por veinte (20) años.

Artículo 16. Prohibición de aproximarse a las víctimas o comunicarse con ellas. La prohibición de aproximarse a las víctimas o comunicarse con ellas impide al penado establecer con las víctimas, sus familiares o cualquier otra persona que determine el juez, por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, hasta por diez (10) años.

Artículo 17. Restricción geográfica de la libertad. La restricción geográfica de la libertad impide al penado salir de la región geográfica que establezca el juez, sin previa autorización judicial, hasta por diez (10) años.

Artículo 18. Derogación de disposiciones contrarias. Deróganse, para efectos de la presente ley, todas las disposiciones que le resulten contrarias.

Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

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